Conferencia CEOE-HISPAJURIS. Magistrado TS Díaz Fraile
Madrid, 25 de marzo de 2022.– El magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo Juan María Díaz Fraile, puso de relieve hoy que “el no depósito de cuentas puede dar lugar a responsabilidad de administradores por deudas sociales”, en el marco del acto organizado conjuntamente por la firma de abogados Hispajuris y por CEOE, en Madrid.
El magistrado, en su conferencia, avisó de que esa omisión, “aunque no es causa de disolución ni prueba de que haya causa de tal, sí es indicio de posible causa, por posibles pérdidas o de inactividad, privando a terceros de conocer la situación patrimonial de sociedad”.
La responsabilidad del administrador
El magistrado afirmó que esa omisión del deber de depósito, “invierte la carga de la prueba sobre el administrador, que ha de probar que no concurre causa de disolución por el hecho de no haberse depositado”.
Se limitan, dijo, a deudas posteriores a concurrir las condiciones que determinan legalmente la situación de insolvencia, cuando no se cumple con la obligación legal de promover la disolución o de solicitar judicialmente el concurso de acreedores.
El artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) establece que la situación de desequilibrio patrimonial, consistente en que las pérdidas acumuladas de la sociedad dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, supondrá una causa de su disolución.
Aclaró que no se requiere que haya pérdidas patrimoniales agravadas por esta omisión, sino al mero supuesto de incumplir la obligación legal, siendo responsable de todas las deudas posteriores. “Es una responsabilidad casi objetiva y muy severa, casi como una sanción, una pena civil”, señaló.
Esta conducta omisiva, faculta a atacar el patrimonio del administrador, que es garante solidario de deudas sociales, “como un fiador de la sociedad”.
Esta responsabilidad se basa en que ha propiciado a terceros al riesgo de operar con la sociedad que materialmente es insolvente, y en que la cifra de capital que figura en Registro sea real y no ficticia.
Las deudas de las que responde han de ser posteriores a la causa legal de disolución. “Se presume que lo son, por lo que han de probar administradores que no es así”, señaló el magistrado.
“Si la deuda ha nacido mientras se es administrador, aunque no haya vencido, concurre responsabilidad; pero no es responsable de obligaciones nacidas después del cese, aunque la causa del cese sea previa, por previo incumplimiento de las obligaciones de promover la disolución o el concurso”, aclaró.
“Responden de todas las deudas”
Recordó, asimismo, que los administradores responden de todas las deudas posteriores que no cumplen con obligación legal de disolver o de solicitar concurso de acreedores.
Sobre la responsabilidad individual por daños, exigida por terceros, ya no por la sociedad a través de la acción social, avisó de que se ha expandido, hasta confundir la responsabilidad de la sociedad con la que corresponde al administrador, siendo muy difícil, reconoció, delimitar ambas.
Responsabilidad social de los administradores
En cuanto al régimen de responsabilidad social de los administradores requiere, para exigirla, una conducta activa o pasiva, antijurídica de los administradores, daño a la sociedad y relación de causa a efecto entre conducta y daño a la sociedad, su patrimonio.
Recordó que la legimitación activa no es sólo de la sociedad, sino también de los socios, y de terceros o acreedores, así como de la administración concursal en sociedades concursadas, si no lo hubieran ejercido ya la sociedad ni los accionistas minoritarios, y ante la insuficiencia de patrimonio.
Hizo algunas advertencias aclaratorias de situaciones frecuentes. Así, alertó de que “aprobar las cuentas anuales no supone renunciar a la acción social de responsabilidad por parte de la sociedad”.
El régimen legal de la retribución del administrador de una sociedad
Sobre esta cuestión controvertida, el magistrado aclaró que “las indemnizaciones por cese de administradores son parte de la retribución y están sujetas a los límites estatutarios y a los que establezca la Junta General”.
Constató, a su vez, que el régimen normativo ha reforzado la transparencia y el control de los administradores en materia retributiva, para mayor transparencia y control de éstos.
Ese régimen se orienta a establecer controles ante la realidad de situaciones de conflicto de interés, en que los administradores deciden sobre su propia retribución, máxime cuando los socios mayoritarios coinciden con administradores y hay riesgo de abuso por parte de los accionistas mayoritarios respecto a los minoritarios.
Los límites a la libre retribución
La regulación de la Ley de Sociedades de Capital previó por ello mecanismos de control de la retribución de administradores, como la reserva estatutaria, conforme a la cual, el cargo de una sociedad de capital ha de retribuirse sólo si se prevé en Estatutos, concretando el sistema retributivo, dietas de asistencia, sueldo fijo, participación en beneficios, opciones de adquisición, variables, indemnizaciones por cese etc.
“Pero la mera reserva estatutaria no parecía garantizar el adecuado gobierno corporativo, por lo que se aprobó la atribución de control de la Junta General, con un tope máximo de retribución que englobara los distintos conceptos retributivos”, recalcó el magistrado.
No obstante, matizó que algunos son “difícilmente cuantificables a priori, por lo que la Ley de previó porcentajes máximos o de número de acciones transferibles al administrador como retribución”, dijo.
También recalcó el mecanismo de control retributivo “frente a la inmoderación”, esto es, evitando estímulos retributivos ligados a decisiones que impliquen riesgos excesivos o vinculados a resultados desfavorables, con posibilidad, indicó, “de anularse acuerdos por retribuciones tóxicas, que fomenten decisiones no alineadas con los intereses de la sociedad”.
El contrato con el administrador
Asimismo, puso de relieve la previsión normativa de que se celebre un contrato entre sociedad y administrador, complementario del propio nombramiento, “contrato que sea coherente con la política de retribuciones de la Junta General, y que prevea todos los conceptos retributivos por funciones de consejero delegado o administrador, incluidos algunos que parecían no tener ese carácter retributivo, como indemnizaciones por cese, los blindajes o paraguas dorados”.
Administradores ejecutivos y deliberativos y su retribución
La interpretación dominante es que hay que distinguir las distintas funciones posibles de un administrador, que son variables según la sociedad. Así, citó las típicas funciones Consejos de Administración colegiados, en que la funciones son deliberativas y de control, y que deben estar sujetas a topes máximos y control de Junta General; y, por otra parte, las funciones acordes a una administración ejecutiva, no propias de los consejeros, sino de las figuras de director general, gerente, consejero delegado, no inherentes al cargo de administrador.
El magistrado aclaró que “no hay distinción, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, entre los consejeros delegados, con funciones ejecutivas, y los administradores (u órganos colegiados de administración) deliberativos, a efectos de considerar los límites cuantitativos, porcentajes sobre acciones, de prohibición de la inmoderación, etc, que deben hacerse siempre dentro del marco de los estatutos y lo que establezca Junta General en cuanto a retribuciones, afectando por igual a unos y otros.
Cese e indemnización
El acuerdo de acción social implica cese de administrador por quiebra de la confianza, tiene el efecto de eludir la indemnización por cese, con fines torticeros, al suponer un incumplimiento del administrador.
Óscar Calderón, presidente de Hispajuris, y Javier López y García de la Serrana, presidente de honor de Hispajuris, así como José Mª Campos, director Legal de CEOE, abrieron el acto.