Ponencia Pedro Vela Torres, magistrado Sala Primera Tribunal Supremo

“El administrador no puede ser garante del buen fin de los negocios”

El magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo (TS), afirmó hoy que El alto riesgo económico, no es premisa de la negligencia del administrador, éste no responde de la actividad ordinaria de la empresa: “arriesgarse”, dijo, “es inherente a la actividad empresarial, y el administrador no puede ser garante del buen fin de los negocios, y no le es exigible responsabilidad meramente por el resultado del desacierto empresarial,

“Ser administrador societario es una profesión de riesgo; si lo supieran, quienes asumen ese cargo, no lo asumirían”, dijo el magistrado.

El magistrado intervino hoy en la jornada celebrada en la sede de CEOE, organizada conjuntamente por Hispajuris Abogados y la organización empresarial, sobre la doctrina del Tribunal Supremo (TS) aplicable a las responsabilidades de los administradores sociales.

Esta cuestión tenía como precedente relevantes cambios jurisprudenciales, como el recogido en la reciente 𝐬𝐞𝐧𝐭𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚 𝐧𝐮́𝐦. 𝟏𝟓𝟏𝟐/𝟐𝟎𝟐𝟑, 𝐝𝐞 𝟑𝟏 𝐝𝐞 𝐨𝐜𝐭𝐮𝐛𝐫𝐞 𝐝𝐞 𝟐𝟎𝟐𝟑, 𝐝𝐞 𝐥𝐚 𝐒𝐚𝐥𝐚 𝐏𝐫𝐢𝐦𝐞𝐫𝐚 𝐝𝐞𝐥 𝐓𝐫𝐢𝐛𝐮𝐧𝐚𝐥 𝐒𝐮𝐩𝐫𝐞𝐦𝐨, con el propio conferenciante, Vela Torres, como ponente de la misma, por lo que en esta conferencia se tendrá la oportunidad de conocer el sentido y alcance de esta importante resolución.

Una triada de acciones de responsabilidad

El magistrado clarificó el régimen de responsabilidades aplicable al administrador. “Antes de la reforma de 1989 era casi imposible obtener una condena de responsabilidad civil del administrador. En 1989, el estatuto del administrador no se configuró como un mero nombramiento formal, sino que implica deberes y responsabilidades exigentes”, señaló.

“A ello, se suman”, recordó, “las responsabilidades por disolución y liquidación, de sociedades, y la consiguiente responsabilidad solidaria por deudas sociales”. “Incluso”, dijo, “compañías de crédito y caución demandaron las deudas a los administradores. Se sucedieron demandas sin clarificar la acción ejercitada, en demandas en las que se acumulaban las tres acciones de responsabilidad”.

“El TS ha deslindado para qué sirve cada acción, y para qué situaciones sirven, evitando su uso indiscriminado. Así, no pueden ir dichas acciones contra el principio de personalidad jurídica, presuponiendo que, bajo la forma societaria se encierre un fraude, lo que requiere deslindar la personalidad de sociedad, socios y administrador, sin que se asuma que el administrador ha de responder de todas las deudas sociales, cuando ni lo es el socio capitalista”, enfatizó.

La acción individual y el requisito de responsabilidad subjetiva

La acción individual es una modalidad de la responsabilidad extracontractual, y por culpa, subjetiva, no objetiva. “Requiere que concurran los requisitos de negligencia, de modo que cause un daño directo, con un nexo entre la actuación antijuridica y el daño patrimonial, confirme a artículos 225 y ss de la Ley de Sociedades de Capital”, explicó el magistrado.

El alto riesgo económico, no es premisa de la negligencia del administrador, éste no responde de la actividad ordinaria de la empresa, aclaró Vela Torres: “arriesgarse es inherente a la actividad empresarial, y el administrador no puede ser garante del buen fin de los negocios, ni los jueces evaluar el acierto empresarial”.

La acción social y la responsabilidad objetiva

La acción social de responsabilidad se concibe de modo intrasocietario, que la sociedad ejercita contra el administrador, por el daño a la sociedad, no a terceros, por las acciones u omisiones dañosas al patrimonio de la sociedad. Pero “no cualquier actuación desafortunada debe dar lugar a esta acción. Ha de ser ilícita por incumplir deberes esenciales, estatutarias o legales”.

No basta el infortunio empresarial, sino que se requiere una imputación objetiva, recalcó el conferenciante: “”si no hay una conducta objetiva antijurídica o negligente que cause directamente el daño patrimonial, no puede exigirse la responsabilidad”.

En la acción individual y social no es exigible meramente por el resultado del desacierto empresarial, sino por el incumplimiento del procedimiento, que señala el artículo 226: que haya actuado el administrador de modo ordenado, de buena fe, sin conflicto empresarial, con información suficiente y con arreglo los procedimientos decisorios de la sociedad. “Si se ha cumplido, no cabe exigir un resultado exitoso. Rige una obligación de medios y no de resultados”.

El ponente también clarificó una cuestión procesal respecto al modo de exigir responsabilidades: “Lo correcto es que las acciones se ejerciten de forma alternativa o subsidiaria, no acumulativa. De modo que se aprecie la que se aprecie, incluso las dos, la individual, o por deudas, el resultado es el mismo: una condena y no dos”.

La responsabilidad por deudas, por su parte, recordó, convierte al administrador en codeudor solidario de las deudas sociales cuando, mediando las causas de disolución del artículo 363, de modo que no haya desarrollado la actividad enervatoria de dicha causa: convocar Junta General, adoptar medidas que remedien la situación de insolvencia, solicitar concurso, etc.

Si lo desatiende, rige una responsabilidad objetiva, concurriendo estas premisas: se da causa de disolución, se han incumplido esos deberes enervatorios de la causa, han transcurrido los dos meses desde que acaece la situación de insolvencia, que le sea imputable la conducta omisiva, y que no medie causa justificativa.

Bajo estas condiciones, el administrador es garante de los derechos de los deudores y socios, se convierte en codeudor solidario, por responsabilidades extracontractual y contractual.

El no depósito de cuentas no presupone la responsabilidad por deudas

De modo más específico en cuanto a las premisas de la responsabilidad por deudas, la doctrina del Supremo considera que, no depositar las cuentas no supone causa de disolución, y por tanto, no es la premisa de la responsabilidad del administrador por deudas, pero puede ser indicio o prueba de la existencia de los presupuestos de lo que sí es causa de disolución. Genera una inversión de la carga de la prueba: el administrador ha de demostrar que ello no implica la parálisis de la sociedad o el impedir la persecución de su objeto.

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